Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales
Sexagésimo aniversario de los Convenios de Ginebra
Los Protocolos adicionales
Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
- I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949
- II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949
- III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949
- IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949
- Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
- Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977
- Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977
- Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005
Revista Internacional de la Cruz Roja Otros artículos
Legislaciones nacionales
Historia
- Los Convenios de Ginebra de 1949: un progreso decisivo ( primera parte)
- Los Convenios de Ginebra de 1949: orígenes y pertinencia actual
- Aprobación de los Protocolos adicionales de 1977
- El surgimiento del derecho internacional humanitario contemporáneo
08-06-1977 Tratado
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1 - Ámbito de aplicación material
Artículo 2 - Ámbito de
aplicación personal
Artículo 3 - No
intervención
TÍTULO II - TRATO HUMANO
Artículo 4 - Garantías fundamentales
Artículo 5 - Personas privadas de libertad
Artículo 6 - Diligencias penales
TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
Artículo 7 - Protección y
asistencia
Artículo 8 - Búsqueda
Artículo 9 - Protección del personal sanitario y religioso
Artículo 10 - Protección general de la misión médica
Artículo 11 - Protección de unidades y medios de transporte
sanitarios
Artículo 12 - Signo distintivo
TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL
Artículo 13 - Protección de
la población civil
Artículo 14 - Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
Artículo 15 - Protección de
las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16 - Protección de
los bienes culturales y de los lugares de culto
Artículo 17 - Prohibición
de los desplazamientos forzados
Artículo 18 - Sociedades de socorro y acciones de socorro
TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19 - Difusión
Artículo 20 - Firma
Artículo 21 - Ratificación
Artículo 22 - Adhesión
Artículo 23 - Entrada en vigor
Artículo 24 - Enmiendas
Artículo 25 - Denuncia
Artículo 26 - Notificaciones
Artículo 27 - Registro
Artículo 28 - Textos auténticos
* * *
PREÁMBULO
Las Altas Partes
Contratantes,
Recordando que los
principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la
persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,
Recordando, asimismo, que
los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la
persona humana una protección fundamental,
Subrayando la necesidad
de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos
armados,
Recordando que, en los
casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la
salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública,
Convienen en lo
siguiente:
TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE
PROTOCOLO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados
que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas
armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y
aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de
carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo
(denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a todas las
personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido
objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después
del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los
artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.
Artículo 3. No
intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presen te Protocolo
con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o
de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos
los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo
como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la
razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TÍTULO II - TRATO HUMANO
Artículo 4. Garantías
fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido
ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que
preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las
personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales
como la tortura y las mutilacione s o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los
tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que
necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o
moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de
las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las
fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las
hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades
y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la
costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una
zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por
su seguridad y bienestar.
Artículo 5. Personas privadas de
libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las
siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el
artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en
la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán
de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del
clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o
colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y
proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo
y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del
internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1
respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean
alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y
tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad
competente si lo considera necesario;
c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en
la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1
serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden
particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado,
siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de
seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o
mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier
intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de
acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que
sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas
humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c)
y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de tales personas.
Artículo 6. Diligencias
penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la
sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto
armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de
una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de
un tribunal q ue ofrezca las garantías esenciales de independencia e
imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin
demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos
los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la
base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con
posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su
condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren
menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las
mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el confl icto armado.
TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y
NÁUFRAGOS
Artículo 7. Protección y
asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte
en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en
criterios médicos.
Artículo 8. Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después
de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y
recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el
pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar
a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus
restos.
Artículo 9. Protección del
personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se
le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y
no se le obligará a realizar tareas que no sean compa tibles con su misión
humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento
de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de
orden médico.
Artículo 10. Protección general
de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o
los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a
las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos
exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se
respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una
actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los
heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona
que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el
hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los
heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11. Protección de
unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios
serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de
realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la
protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado
cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12. Signo
distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el
signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos
sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso
como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá
respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.
TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL
Artículo 13. Protección de la
población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer
efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas
siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las per sonas civiles gozarán de la protección que confiere este
Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación.
Artículo 14. Protección de los
bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las
personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o
inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que
los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua
potable y las obras de riego.
Artículo 15. Protección de las
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán
objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan
producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil.
Artículo 16. Protección de los
bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del
14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra
los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que c
onstituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en
apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad
de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento
tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la
población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18. Sociedades de
socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la
Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media
Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de
sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado.
La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger
y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas
por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como
víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la
Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población
civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin
distinción alguna de ca rácter desfavorable.
TÍTULO V - DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 19. Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente
posible.
Artículo 20. Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en
los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto
durante un período de doce meses.
Artículo 21. Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.
Artículo 22. Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte
en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del depositario.
Artículo 23. Entrada en
vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que
se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 24. Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas
Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente
Protocolo.
Artículo 25. Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el
presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de
haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis
meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1,
la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas
que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por
motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de
las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denu ncia se notificará por escrito al depositario. Este
último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Artículo 26.
Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo,
sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21
y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con
el artículo 24.
Artículo 27. Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de
que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las
Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente Protocolo.
Artículo 28. Textos
auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las
Partes en los Convenios.
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